Autor: Ab. Ramiro Salazar
Para empezar con las correspondientes definiciones del principio pro consumidor, considero necesario traer a colación y delinear las diferentes etimologías de las palabras que comprenden este concepto. Como primer punto y a manera de explicación me parece pertinente explicar que se entiende por consumidor. Y Lorenzo Morillas Cueva define al consumidor como: “todas las personas que intervengan en cualquier fase del proceso económico en el consumo de bienes o en el consumo de servicios, de toda gama posible” (Morillas, 2013, pág. 44). Como se desprende de esta definición se puede colegir que un consumidor es una persona de toda índole, entonces se puede interpretar que pueden ser personas naturales y persona jurídica, misma que intervienen en un proceso de comercio o en un proceso económico, como lo expresa el autor. Y que intervienen de forma directa en el consumo de bienes y servicios de toda índole. Al explicar la definición anterior, se habló de personas naturales y personas jurídicas, mismas que pueden tener el título de consumidores. Y sin estar lejos de la realidad y precisando aún más la explicación, quiero citar a José Antonio Vega en su libro contratos electrónicos y protección a los consumidores, mismo que define a estos últimos como: “una persona física o jurídica a la que se venden bienes o se proporcionan servicios para un uso privado” (Vega, 2005, pág. 100). Ahora bien, como se desprende de esta definición, Vega define a los consumidores como, cualquier persona a la que se le vende algún bien o se le proporciona servicios, para que estos últimos los utilicen para su peculio o para beneficio propio. De esta definición podemos observar que se agrega un concepto nuevo, en comparación a la definición de Cueva, y es que Vega afirma que la compra de algún bien o la adquisición de un servicio van a ser exclusivamente de uso privado. Personalmente considero la afirmación de Vega muy cuadrada. Por motivo de que no necesariamente la compra va a ser de uso privado, porque dicha compra puede hacerse para lucrar de ella y por tanto, de uso, no solo de esa persona sino de terceros, y en ese caso la persona que compro el bien no pierde su calidad de consumidor por el hecho de que se esté lucrando del bien adquirido y no utilizando el bien para su uso exclusivo. Determinadas las dos definiciones, personalmente considero que un consumidor es toda persona que adquiere un bien mueble o inmueble para su uso exclusivo o para terceros y en caso de esto último, no pierde su calidad de consumidor. Por tanto se le debe dar la tutela y la protección que la ley otorga a los consumidores. Contrariamente piensa el tratadista José Antonio Vega Vega, mismo que afirma que: para dar protección al consumidor es necesario que el bien adquirido o el servicio adquirido este únicamente destinado al uso privado (Vega, 2005, pág. 100). Barturén lo define como: “las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional” (Barturén, 2011, p.7) Como se explicó en líneas anteriores personalmente considero que un consumidor es la persona que adquiere un bien o servicio sin importar si es para uso propio o de terceros. Y así lo expone lazarte al decir que: “un sujeto de mercado que adquiere bienes y usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades personales o familiares” (Lasarte, 2014, pág. 50). Pues bien dentro de todo lo expuesto anteriormente siempre se habla de una sola figura de consumidor y una única noción del mismo, sin embargo Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano expone en su texto “apuntes de derecho mercantil”, la noción abstracta de consumidor y afirma que: a un consumidor no solo se lo debe distinguir por su posición en el mercado, sino que un consumidor es todo ciudadano que aspira una adecuada calidad de vida y que no puede satisfacer sus necesidades a través del mercado (Bercovitz, 2014, pág. 641). Como se puede observar de esta definición un consumidor no solo es la persona que hace actos de comercio sino también toda persona que desea una calidad de vida mejor y que para alcanzar esa calidad de vida, sus necesidades no pueden satisfacerse a través del mercado. Al tomar en cuenta la noción abstracta de consumidor se viene de inmediato a la mente la forma de contrastar o dar oposición a esta postura, y Bercovitz también nos trae la otra cara de la moneda, que sería la noción concreta de consumidor, que la sistematiza como: imprescindible la existencia de una ley que establezca una noción legal de consumidor y a quien la ley considera como tal (Bercovitz, 2014, pág. 643). Tomando en cuantas etas dos definiciones de Bercovitz se puede inferiri que hay dos clases de consumidores, el uno que no necesariamente lo señala la ley como tal y el otro que debe ser señalado por la ley como consumidor. Atendiendo al tema central del presente ensayo, el principio pro consumidor debe abarcar a toda clase de consumidor, es decir a toda persona que haga actos de comercio o no, pero que este haciendo las veces de adquriente de un bien o servicio.
Pues bien una vez establecido y definido lo que se entiende por consumidor, pasare a explicar por qué estos necesitan una protección especial. El consumidor sencillamente merece un trato diferencial y ventajoso respecto del vendedor porque este último tiene una relación de poder frente al comprador. Una relación de poder financiera, económica y comercial, por tanto, consumidor y vendedor no “luchan” en igualdad de condiciones. Por eso las diferentes protecciones que se da a esta clase de personas, y de ahí parte el derecho del consumidor. Para dar una noción preliminar de lo que significa el principio pro consumidor quiero traer a colación a Lorenzo Morillas Cueva en su libro, “derecho y consumo: aspectos, penales, civiles y administrativos”, mismo que afirma que: el principio pro consumidor debe tener límites imperativos que favorezcan al consumidor o requisitos formales que faculten al consumidor un derecho al desistimiento unilateral del contrato (Morillas, 2013, pág. 45). Como se desprende de esta definición el consumidor es el “consentido” de la relación jurídica y merece un trato diferencial por el hecho de ser el menos favorecido en la relación contractual. El proveedor o vendedor a más de entregar un producto en buen estado al consumidor, tiene la obligación de proporcionar una información relevante sobre el producto que está dejando en manos del comprador. El proveedor o vendedor está obligado a dar una información veraz sobre el producto que está vendiendo, esto para que el consumidor, con toda la información que posee, pueda tomar una decisión y una elección adecuada de consumo. Y así lo establece John Alberto Tito Añamuro, mismo que afirma: que el proveedor está obligado a dar toda la información relevante al consumidor para que este a su vez pueda elegir un producto adecuado para el uso que este le quiera dar (Tito, 2012, pág. 179). Se puede desprender de esta cita de Tito que el principio pro consumidor, es un derecho amplio y que comprende a más de dar un producto en buen estado, dar también una información veraz y oportuna sobre lo que se está ofreciendo y vendiendo, esto para que el consumidor pueda tomar una buena decisión y que el producto adquirido satisfaga las necesidades requeridas por el consumidor. Se ha tomado en cuenta en este apartado, principalmente la información que hay que suministrar al consumidor. Por tal razón considero pertinente traer a colación algunas de las prohibiciones doctrinarias que tiene el vendedor para con el consumidor. Para tal efecto considero necesario traer a colación a John Alberto Tito Añamuro en su libro “Modernización e integración del derecho contractual latinoamericano: un análisis del método”, mismo que expone que: “ está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, uso, volúmenes, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad del producto” (Tito, 2012, págs. 179-180). De esta definición se puede colegir que el consumidor debe tener un alto grado de conocimiento veras de lo que está adquiriendo, conocimiento que debe ser proporcionado por el proveedor o vendedor de una forma adecuada. Pues bien como se detalló en este apartado el principio pro consumidor es una defensa al adquiriente de un producto, para que este pueda tomar una decisión correcta frente a lo que va a consumir y pueda darle el uso adecuado y premeditado a la cosa comprada.
Bibliografia
Bercovitz, A. (2014). Apuntes de Derecho Mercantil . Pamplona: ARANZADI.
Lasarte, C. (2014). Manual sobre protección de consumidores y usuarios. Madrid : Dykinson.
Morillas, L. (2013). Derecho y consumo: aspectos penales, civiles y administrativos. Madrid: Dykinson.
Tito, J. (2012). Modernización e integración del derecho contractual latinoamericano: un analisis del metodo . Bogota: Universidad del Norte .
Vega, J. A. (2005). Contratos electrónicos y protección de los consumidores. Madrid : Reus S.A.