En efecto, es poco conocido por patronos y trabajadores el contenido y aplicación del artículo 94 del código del trabajo que determinan que las remuneraciones que no se hayan cubierto durante la relación de trabajo y que requieran para su cobro el inicio de una Acción Judicial, deberán pagarse con una multa adicional de tres veces el valor adeudado.
Para este efecto es importante conocer qué forma parte de la remuneración, respecto a lo cual el artículo 95 del código del trabajo determina que: «(…) se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.»
Comete entonces un error la empresa o patrono que cree que tiene 30 días para pagar los sueldos o que pretende hacerlo dentro de la liquidación junto con el Acta de Finiquito; y resulta increíble que muchos abogados que ejercen la materia laboral y que asesoran a grandes empresas incluso transnacionales. Muchas veces se confunden debido a la normativa interna Ministerial que determina que existen 30 días para registrar el Acta de Finiquito, que no menciona nada acerca del pago de sueldos.
Otra cosa es el pago de la liquidación que contiene los proporcionales de décimos, vacaciones bonificación, indemnización (dependiendo del caso) y otros derechos adquiridos que se pagan luego de terminada una relación de trabajo. Se supone que este pago debe ser también inmediato, pero si el trabajador no requiere dentro del juicio, únicamente gravan intereses que en realidad no son significativos.
Pero cosa distinta sucede con las remuneraciones, donde el mismo formato del Acta de Finiquito que se encuentra en la página web del Ministerio de Trabajo (Sistema Único de Trabajo – SUT) tiene un lugar para colocar el valor adeudado, haciendo creer que el último período trabajado se puede pagar junto con la liquidación.
En la práctica, resulta que mientras el trabajador no inicie una acción judicial, no habrán intereses ni recargos, tanto más que el Ministerio del Trabajo no tiene facultad para establecer estas sanciones.
Pero qué sucede si el trabajador, incluso al minuto de terminada la relación de trabajo decide Demandar…?
La respuesta es que si en esa demanda se incluía el reclamo de remuneraciones impagas, éstas se multiplicarán por cuatro (el valor de las remuneraciones más del triple de recargo).
Es muy común ver las defensas de las empresas o patronos, cuyos abogados alegan «que tenían 15 o 30 días para pagar», «que el trabajador no acudió a cobrar su sueldo», «que estaba listo», «que rebotó la transferencia bancaria», «que se llamó al trabajador se le requirió por correo electrónico que venga a cobrar su sueldo», etcétera. Pero lo cierto es que, si el pago no se ha hecho o se lo hizo después de presentada la Demanda, el juez deberá necesariamente aplicar la sanción, y lo dice la jurisprudencia «inclusive si el trabajador no la ha solicitado en su demanda (existe una Resolución de la Corte Nacional de obligatoria aplicación al respecto)».
También es importante tener en cuenta que no hace falta que la Empresa o Patrono sea citado legalmente con la Demanda para que se aplique esta multa o sanción por retrasos en el pago de remuneraciones, sino que, como se ha dicho líneas anteriores, procede por el hecho de haber presentado una Demanda sin que hasta ese momento se haya verificado el pago.
Es recomendable entonces para el Empleador, al menos si se trata de una terminación de la relación de trabajo, pagar las remuneraciones hasta el último día, incluso si llegase a demorarse unos días más en el pago del resto de la liquidación. Realmente la sanción pecuniaria es bastante fuerte, pues en el caso de que trabajador se encuentre impago en por ejemplo tres remuneraciones, sólo por el hecho de haber presentado su Demanda reclamando el pago de éstas, tendrá derecho a 12 remuneraciones (lo mismo que para un trabajador despedido que haya trabajado 12 años consecutivos), aclarando que para que proceda este pago no se requiere más prueba que demostrar la existencia de la relación de trabajo. O sea que muchas veces esta sanción es incluso mayor (y por supuesto más fácil de probar) que la Indemnización para el caso de Despido Intempestivo.
Finalmente, hay casos en que el empleador o empresa incurren en retraso en el pago de las remuneraciones, provocando que el trabajador pueda seguir un Visto Bueno en contra de la empresa por falta de pago, lo que, si se suma a la Demanda por cobro de Remuneraciones, implicaría el pago de la Indemnización debido a la obtención del Visto Bueno (un sueldo por año o fracción) más el triple de recargo de las remuneraciones adeudadas (del último trimestre); obviamente sin perjuicio del resto de la Liquidación.
En efecto son indemnizaciones cuantiosas que muchas veces incitan al trabajador a buscar de propósito el retraso o la forma de aumentar la cuantía. Por eso es menester además de cumplir y tener al día las normativas laborales, saber cómo actuar para el caso de una posible terminación de la relación de trabajo o de retraso en el pago de remuneraciones pues las situaciones propias de nuestro medio muchas veces obligan a las empresas a tener una ralentización que termina por hacer incurrir al patrono en una enorme carga laboral.