Hace algunos días El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social emitió una Guía para la Calificación Médica y Técnica de Los Accidentes de Trabajo por Covid-19
Y determinó que los casos de enfermedad provocada por el COVID son accidente de trabajo siempre que las labores del trabajador se realicen en forma presencial durante la emergencia y que exista relación directa entre la actividad realizada y el contagio.
Casi simultáneamente El Ministerio de Trabajo, emite una Resolución completamente contraria en la que se determina que la enfermedad del Coronavirus NO puede considerarse ni accidente de trabajo ni enfermedad profesional.
Y sostiene que eso es así porque hay una declaración de pandemia por la OMS y también una categorización de “contagio comunitario”, por lo que no puede hablarse de enfermedad laboral.
Y bueno, inmediatamente emitida esta resolución, el Ministerio de Trabajo la reforma, estableciendo la posibilidad de que el Covid se considere como riesgo de trabajo Cuando se pueda establecer, entre comillas: «de forma científica o por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, un vínculo directo entre la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades laborales contraídas por el trabajador»
De esta afirmación se colige que el Covid representa indudablemente un riesgo de trabajo.
Esto resulta en realidad obvio si tomamos en cuenta que una persona puede presentar desde un cuadro leve hasta complicaciones muy severas que van a provocar su aislamiento y una imposibilidad evidente para trabajar.
Entonces aquí habría una situación de incapacidad temporal para el trabajo.
Ahora bien, el Código de Trabajo Ecuatoriano define a los riesgos profesionales como “las eventualidades a las que está sujeto un trabajador, por su actividad laboral, y que pueden causarle daño” y el artículo 10 del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo también exige que exista una relación directa entre la enfermedad y el trabajo.
En definitiva, para que una persona contagiada por el virus acceda a las prestaciones contributivas por el seguro de riesgos del trabajo … o en el caso de no estar afiliada al IESS, exija estas prestaciones a su empleador, debe justificar que la enfermedad fue adquirida con ocasión de su trabajo y no en otro entorno, lo cual puede prestar una dificultad extrema en el caso del coronavirus, porque hablamos de un contagio comunitario.
Esta situación se vuelve compleja para personas que se desenvuelven en entornos de alto riesgo (médicos, policías, personal de primera línea en general). Si bien pueden contraer la enfermedad fuera de su trabajo, es mucho más probable que lo hayan hecho en el desempeño normal de sus actividades.
Pero regresando a la Guía emitida por el IESS, Guía para Calificación Médica y Técnica de los Accidentes de Trabajo por Covid-19, allí se habla de accidente laboral, y no de enfermedad profesional,
Para tenerlo claro: «Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.» y «Enfermedades profesionales son las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador y que producen incapacidad.»
Existe una exigencia extra respecto a las enfermedades profesionales y es que para que estas se consideren así, deben estar enumeradas en la Ley. Por ello el IESS emitió esta Guía a fin de incluir al Coronavirus en este listado o numeración.
Se debe aclarar que las Indemnizaciones o subvenciones que debe recibir el trabajador, correrán a cargo del seguro general de riesgos de trabajo, entidad que pertenece al IESS, y solamente las debe pagar el empleador cuando el trabajador no esté afiliado.
No obstante, Hay casos en que aún estando el trabajador afiliado, el IESS puede cobrarle al empleador los valores que pagó al trabajador o a su familia, por concepto de indemnizaciones por causa de la muerte o disminución de la capacidad del empleado cuando exista (dice la Ley) culpa grave del patrono.
Por eso el empleador debe cumplir rigurosamente con su obligación de salvaguardar la seguridad y salud de sus trabajadores, frente a todo factor de riesgo, más aún con la presencia del Coronavirus.
Incluso así lo exige La OIT por lo que es obligatorio acplicar medidas de seguridad durante el trabajo en la empresa, la desinfección y limpieza de las áreas de trabajo, y el resguardar de manera adecuada a sus empleados mediante ropa especial o equipos o dispositivos de protección personal, que pueden incluir: Capotes, blusas, mandiles, lentes, guantes, gorros, cascos, máscaras respiratorias, calzado, etc., cuyos costos de limpieza y conservación corren a cargo del patrono.
Si el empleador no cumple con estas obligaciones, en forma responsable, a pesar de que el trabajador se encuentre afiliado a la seguridad social, podría verse abocado a tener que indemnizar al IESS por los pagos realizados a los trabajadores.
Finalmente la OIT también menciona que Todo trabajador tiene derecho a alejarse de una situación de trabajo o a interrumpirla cuando tiene motivos razonables para creer que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Cuando un miembro del personal ejerza este derecho, deberá estar protegido de consecuencias injustificadas».
Del otro lado los trabajadores también tienen responsabilidad de cumplir con las normas de seguridad y salud ocupacional, sin ponerse en riesgos innecesarios dentro de sus actividades.
El artículo 354 del Código de Trabajo que indica que el empleador queda exento de toda responsabilidad por accidente de trabajo, cuando estos son provocados intencionalmente por la víctima u ocurren por su culpa grave
Por cierto, de ser calificada como riesgo del trabajo, dependiendo de las consecuencias de la enfermedad, el trabajador o sus deudos tendrán acceso a las prestaciones contributivas del artículo 157 de la Ley de Seguridad Social, dependiendo de las consecuencias que haya generado la enfermedad, pudiendo entonces acceder a servicios médico, subsidio por incapacidad temporal y, en último caso a pensión de montepío, cuando se produce el fallecimiento, prestaciones que como se dijo, le corresponde cubrir al empleador en caso de trabajadores que no se encuentren afiliados al IESS.
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La limitación jurídica frente a los Riesgos del Trabajo
Frente a la presencia del COVID-19 y la configuración del accidente de trabajo y la enfermedad profesional sin duda que este tipo de siniestralidad laboral conllevarán a su valoración, reconocimiento y las prestaciones respectivas; quedando pendiente la determinación de las sanciones y la responsabilidad patronal y que será difícil de desvirtuar.