Autora: Ab. Jennifer Proaño
En el presente trabajo se analizará a profundidad de la novedad de las obtenciones vegetales con respecto de la novedad de la patente de marca. Así pues, es necesario para una mejor comprensión del lector definir a la obtención vegetal, esta constituye una actividad altamente tecnológica y de enorme trascendencia económica, basada en la investigación y desarrollo de nuevas variedades de plantas. Es el derecho que se le otorga a un obtentor de una nueva especie vegetal por medio de la aplicación de métodos científicos que a través de técnicas convencionales y no convencionales mejoran la especie; también se debe aplicar el método empírico que basado en la experimentación y observación realizada por los agricultores quienes, para obtener variedades mejoradas y mejor adaptadas a su nuevo entorno, así como las obtenidas por mutaciones naturales. En estos casos siempre debe ser aplicada la mejora heredable de plantas que permitan diferenciarla de cualquier otra, dicha variedad o especie debe cumplir ciertos requisitos para ser considerada como tal, más adelante se hablará de estos requisitos.
Mientras que la patente de invención es una idea que constituye una regla técnica, es decir una enseñanza para utilizar metódicamente fuerzas de la naturaleza para obtener un resultado causal y perceptible.
Conforme el artículo 317 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación cuando el obtentor de una variedad vegetal no pudiere explotar un certificado de obtentor sin vulnerar el derecho resultante de una patente de invención, podrá solicitar una licencia obligatoria sobre esa patente en la medida en que fuese necesaria para explotar la variedad objeto de ese certificado. En este caso, el titular de la patente tendrá derecho a una licencia obligatoria recíproca para utilizar la variedad protegida en cuanto fuese necesario para explotar la invención patentada. La licencia obligatoria que se conceda sólo podrá transferirse con el certificado o la patente cuya explotación necesita la licencia.
En lo que respecta a los requisitos de protección de la obtención vegetal, el artículo 417 Ibídem, establece que se protegerá las variedades que pertenezcan a todos los géneros y especies vegetales con la única condición de que su cultivo, posesión o utilización no esté prohibido por razones de salud humana, animal o vegetal, soberanía alimentaria, seguridad alimentaria y ambiental.
Sin embargo, no todas las obtenciones vegetales son protegibles el COESC, señala los impedimentos para registrar una especie vegetal como obtención, los cuales son: las especies en estado silvestre, natural o nativas; los que sean resultados de un mero descubrimiento, salvo las mutaciones naturales siempre que están cumplan con los requisitos de distintividad, homogeneidad y estabilidad. También aquellas obtenciones en las que exista o conlleve un proceso de mejoramiento vegetal derivado de la simple relación simbiótica de largo plazo entre la especie y el ser humano.
En cuanto a la novedad de la obtención vegetal el artículo 474 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación dispone que una variedad se considerará nueva cuando el material de reproducción o de multiplicación de la variedad, no hubiera sido vendido o entregado a un tercero, por parte del obtentor con su consentimiento, con la finalidad de explotar comercialmente dicha variedad.
La novedad podrá perderse en dos casos, el primero, si la explotación en el país hubiere comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o a su vez de la prioridad reivindicada. El segundo, si la explotación en cualquier otro país hubiera comenzado por lo menos cuatro años, y en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La novedad de la obtención vegetal expuesta previamente se distingue de la patente de invención, en razón de que una invención se considerará nueva cuando no se encuentre comprendida en el estado de la técnica. Este último, comprende todo aquello que haya sido accesible al público en cualquier momento, por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o por cualquier otro medio previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. A fin de determinar la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de la solicitud de la patente ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.
Tal cual se puede contemplar mientras que la novedad en lo que se refiere a una variedad esta será tenida como nueva cuando no se venda a un tercero su material de reproducción mientras que la novedad respecto de la patente de invención se tendrá por nueva cuando no esté comprendida en lo que se conoce como estado técnico, estado que ha sido explicado en el párrafo anterior. Y en la novedad para la obtención vegetal se establecen supuestos de pérdida de dicha novedad, mientras que en la patente de invención nada se señala respecto de la pérdida de la novedad, lo que conlleva por tanto que la novedad para la obtención vegetal sea tenida como más estricta que para la patente de invención.
El artículo 485 señala diferentes tipos de plazo de protección cuando ya se ha otorgado el derecho de obtentor, a continuación, se detallan dichos plazos:
Si aquellas variedades vegetales todavía no han sido comercializadas en el país, el plazo de duración será el del país del registro de origen y durará el tiempo restante de lo que debería durar en ese país.
Bibliografía
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Intelectual, I. (s.f.) Obtenciones Vegetales. Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual. Recuperado el 02 de julio de 2018 de: https://www.propiedadintelectual.gob.ec/obtenciones-vegetales/.