Autor: Iván Zambrano
“En la naturaleza no hay recompensas ni castigos, hay consecuencias”
— Bob Ingersoll, abogado y político estadounidense.
Es de gran importancia mencionar que, en la Constitución del Ecuador, a pesar de lo corto que es su preámbulo, secunde con la frase “CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia”. También hay que resaltar que no incluye a las personas dentro de esta, y exponiendo una dependencia de carácter vitalicio hacia la misma.
El tema de apreciar a la naturaleza como sujeto de derecho no es nuevo en el campo de lo jurídico, aunque lo parezca, pues podemos encontrar documentados varios antecedentes, que, si bien no lograron hasta este siglo plasmarse en ninguna Constitución, son de gran valor y merecen ser tratados. Así, de acuerdo al alcance de nuestra investigación, el primer indicio en el mundo jurídico, acerca del reconocimiento de personalidad jurídica a seres diferentes a los humanos y a las personas de existencia ideal, se halla en el derecho romano, aunque limitado en cuanto a los sujetos que reconocía derechos, establecía penas que debían ser sufridas por los animales que causaren daños, asumiendo la responsabilidad como cualquier sujeto de derecho.
Evidentemente, las legislaciones modernas no adoptaron esta institución, y, por el contrario, responsabilizaron al dueño del animal por los daños que cause el objeto de su propiedad o que se encuentra bajo su cuidado. En un inicio de la historia moderna del pensamiento, la naturaleza y todos sus elementos fueron concebidos al servicio del hombre, y hasta el siglo pasado su protección jurídica se ha dado en la medida que se impacte el ambiente humano. Schopenhauer, para su época, marca la diferencia al sostener que “los animales no merecen piedad sino justicia”, lo que lo distingue en tanto que propone cierto trato justo (no abusivo) para tratar a los demás seres vivos. De acuerdo con este filósofo, no debemos considerar al resto de seres como inferiores o merecedores de piedad o generosa protección, sino que estos deben poseer derechos propios, poniéndolos como pares ante situaciones de injusticia.
Ya en los ochenta tenemos a Leimbacher en Suiza como autor de la teoría que sostiene que los seres que componen la naturaleza tienen independencia y, por tanto, son merecedores de derechos, pero debemos enfatizar que estas declaraciones, a diferencia de la hecha en nuestra Constitución, reconoce derechos a cada animal, planta, o ser vivo por separado e independientemente de su relación con el entorno, en tanto que, como veremos al analizar los derechos de la naturaleza, nuestra Constitución protege el derecho a la existencia integral de la Pacha Mama, como el espacio donde se reproduce y realiza la vida.
Bosselman K., en Alemania, propuso la introducción de un artículo en el derecho alemán, que establecía el libre desarrollo de la personalidad, pero siempre que no atente contra derechos de terceros, derechos del medioambiente, o el derecho constitucional. Sin embargo, debemos notar que a pesar de que asoma alguna intención de reconocer nuevos derechos, este reconocimiento recae en el medioambiente, y no en la ‘naturaleza’, posiblemente por la dificultad que entraña la definición del concepto, pero con seguridad también influyó la ausencia de saberes ancestrales a los que remitirse.
Otros asuntos más específicos también fueron tratados por la doctrina especializada, como Feinberg, que afirma que no es necesario que un sujeto de derecho ejerza su capacidad por iniciativa propia, poniendo como ejemplo a los niños y deficientes mentales que los ejercen por intermedio de un apoderado. Así también, en cuanto a la representación, Mosterín y Riechman proponen la creación de un defensor de estos al estilo del defensor del pueblo, aunque en la Asamblea Constituyente algunos propusieron la figura de un Procurador.
No podemos dejar de mencionar la obra de pensadores contemporáneos que han escrito sobre este tema, sin ser ecuatorianos y mucho antes de que pensemos siquiera en la actual Constitución. Así, empezamos señalando que ya en el año 2000, en España, Reichman advertía sobre como la “crisis ecológica nos amenaza a nosotros mismos”, resaltando la idea de la depredación de la naturaleza y la necesidad de alcanzar la sustentabilidad, llegando a proponer abandonar el desplazamiento en automóvil privado y comer carne. Del mismo modo, Christopher Belshaw publica en el 2001, también en España, un texto que analiza la relación entre medioambiente y mercado, pero también entre medioambiente y democracia. Se refiere también a los distintos tipos de ecologías e ideologías, enfrentando los seres humanos con la naturaleza y lo salvaje; inclusive se plantea ‘un mundo sin gente’, aunque reconociendo ‘razones a favor de la gente’. Más pragmático encontramos a Sergio Federovisky en el 2007 (en Argentina), que escribió sobre la diferencia (y similitud) entre naturaleza y medio ambiente, el papel de la revolución industrial en la explotación de la naturaleza (como recurso) y los inicios de la ecología y el reconocimiento sistémico de la naturaleza, pero como una preocupación humana ante los primeros avisos de impactos en el ecosistema. También, el uruguayo Eduardo Gudynas dice que debemos transitar del actual antropocentrismo al biocentrismo. Esto implica organizar la economía preservando la integridad de los procesos naturales, garantizando los flujos de energía y de materiales en la biosfera, sin dejar de preservar la biodiversidad. Esta justicia ecológica (asegurar la persistencia y sobrevivencia de las especies y sus ecosistemas, como redes de vida), según Gudynas, es independiente de la justicia ambiental. No es de su incumbencia la indemnización a los humanos por el daño ambiental, sino que se expresa en la restauración de los ecosistemas afectados. Sin embargo, esto no significa que las personas queden desprotegidas, sino que resulta beneficioso en todo caso aplicar simultáneamente las dos justicias: la ambiental para las personas y la ecológica para la naturaleza. (Prieto Méndez, 2013)